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Bitácora de iAbogado.com

La condena de la AI y la responsabilidad en espejo

01 julio 2005 · 6:00 PM

La Venus del Espejo. Velázquez
Resulta curioso que uno de los más sonados pleitos sustanciados en España en relación con la responsabilidad de los llamados prestadores de servicios de la Sociedad de la Información, el juez no haya aplicado, ni mencionado siquiera, en su sentencia (pdf) la ley que se supone regula la materia. Se trata de la demanda civil de protección del honor que acaba de ganar la SGAE y Eduardo Bautista contra la Asociación de Internautas, por los insultos publicados contra los demandantes en la web putasgae.org, y reproducidos como un espejo en los servidores de la asociación demandada.

Pedro J. Canut apunta sagazmente que la Asociación se habría librado de la condena si hubiera invocado en su defensa la ley que con tanto ahínco combatió en su día. Efectivamente, el artículo 16 de la L.S.S.I.C.E. establece que los proveedores de alojamiento web (en este caso, la AI) no son responsables por la información almacenada a petición de sus usuarios (en este caso, los titulares de la evanescente 'Plataforma de Coordinación de Movilizaciones contra la SGAE').

Pero esta exención de responsabilidad tiene, cómo no, sus excepciones. Los proveedores sí responden cuando tienen conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero. En el caso en cuestión, el juez declara probado que la AI actuaba de mirror de los contenidos de los autores injuriantes. Es decir, la AI no se limitó a actuar como mero proveedor de hospedaje, sino que publicó desde sus servidores una copia exacta de otro sitio web con la finalidad de servir de fuente adicional de sus contenidos. Ello impide pensar que la AI desconocía esos textos injuriosos y apunta más bien a lo contrario. No puedo publicar un mirror de una página web y al mismo tiempo decir que desconozco, no comparto o soy ajeno a sus contenidos.

Los mirrors sirven para permitir descargas más rápidas de un mismo contenido, repartir la carga de servidores amigos, contrarrestar aumentos repentinos de tráfico, preservar contenidos antiguos y otros muchos fines. Pero en todos ellos hay una connivencia, una colaboración expresa, un propósito común entre el sitio original y el que le hace de espejo. Y por eso parece claro que la AI hacía suyos los textos que albergó y publicó desde sus servidores y no puede ampararse en una supuesta neutralidad como mero proveedor de alojamiento.

Como decíamos al principio, el juez no ha mencionado estos argumentos en la sentencia, sino que ha basado la condena en los criterios clásicos de la responsabilidad, anteriores a la moderna LSSICE. Casi tres años después de su publicación, la relevancia de esta ley parece inversamente proporcional a la longitud de su nombre.


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4 comentario/s:


Anonymous Anónimo:

No desconocía la AI la existencia de los textos, lo que no conocía era que los textos eran injuriosos porque no son jueces. Solo se presumirá que conocían la ilicitud de los datos que alojan si así lo ha determinado un juez tal y como dice el artículo 16 LSSI, que creo no has leido en su totalidad.

Por otro lado dices, "Pedro J. Canut apunta sagazmente que la Asociación se habría librado de la condena si hubiera invocado en su defensa la ley que con tanto ahínco combatió en su día". Te equivocas de nuevo. La Asociación de Internautas apoyó (por desgracia) la LSSI.

Creo que deberías ser más riguroso.

7:16 PM  

Anonymous IHQ:

Pues por una vez y sin que sirva de precedente ;-) estoy completamente de acuerdo con Javier.

Es más, ya en 2002 la OMPI canceló el domino de PUTASGAE por considerar que la única finalidad de dicho sitio era denigrar a la SGAE.

Eso no quita, que el quinto fundamento de derecho de la susodicha sentencia sea un despropósito contrario además a la LSSICE, tal y como apuntan Javier Muñoz y Pedro J. Canut.

Salu2

8:53 PM  

Anonymous Anónimo:

El Sr.Abogado,como siempre divagando:
"ha basado la condena en los criterios clásicos de la responsabilidad, anteriores a la moderna LSSICE"

Parece que olvida que la Ley se aplica con "Caracter General"
Artículo 13. Responsabilidad de los prestadores de los servicios de la sociedad de la información.
1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información están sujetos a la Responsabilidad civil,penal y administrativa establecida con ...!!CARACTER GENERAL!! en el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley.

9:28 PM  

Anonymous Anónimo:

Sr. Javier Muñoz.

Aunque este comentario no viene a cuento con la condena (en 1ª instacia) de la AI, lo cierto es que me muero de ganas de leer su razonada opinión sobre un libro que creo no le ha pasado desapercibido:

Título: Copia este libro
Autor: David Bravo

abogado al igual que usted, y que antes recomendaba en su bitácora (¿por qué ahora no veo su enlace?).

No es por provocar, sino porque sincéramente quiero saber las diferentes posiciones de un debate tan candente, por la cantidad de ciudadanos que somos afectados.

El silencio de la SGAE, en un libro en el que se la cita contínuamente, como institución y como personas privadas, huele a miedo y a disciplina de voto. Pero como usted no tiene nada que ver con esta organización, es libre de escribir su opinión.

Saludos

5:57 PM  

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