¿Qué es la adopción? Los principios generales

La adopción es una de las formas de adquirir la filiación (la pertenencia a una determinada familia). Tiene carácter permanente y el adoptado se convierte a todos los efectos en hijo del adoptante.

Ante una situación de adopción, debemos tener en cuenta lo siguiente:

  • El interés del menor prevalece sobre cualquier otro.
  • La adopción requiere la intervención estatal.
  • El juez es la única persona que puede instituir una adopción.
  • La adopción extingue el vínculo del adoptado con su familia natural y sólo en casos excepcionales podrá mantenerse esta relación.
  • La legislación otorga a la pareja de hecho el derecho a adoptar a un niño.

¿Cuáles son los requisitos para poder adoptar un niño?

Las personas que soliciten la adopción de un menor, deben cumplir las siguientes condiciones:

  • Estar en pleno ejercicio de los derechos civiles, esto es, no haber sido incapacitado judicialmente.
  • Ser mayor de 25 años y tener como mínimo 16 años más que la persona adoptada; la diferencia de edad no podrá ser superior a 45 años salvo que se adopten grupos de hermanos o menores con necesidades especiales. En el caso en que la adopción la soliciten matrimonios o parejas de hecho de forma conjunta, bastará con que uno de ellos cumpla el requisito de la edad.

Aunque cumplan los requisitos anteriores, no podrán ser adoptantes:

  • El padre o la madre que hayan sido privados legalmente de la patria potestad sobre el menor ni tampoco las personas que han sido destituidas de un cargo tutelar.
  • El tutor en lo que respecta a su tutelado, hasta que no haya sido aprobada la rendición de cuentas que debe presentarse al final del ejercicio del cargo tutelar.

¿Quién puede ser adoptado?

Sólo pueden ser adoptados los menores no emancipados o los emancipados si, inmediatamente antes de la emancipación ha existido una situación de acogimiento o convivencia sin interrupción de al menos un año de duración e iniciada antes de que el adoptado cumpliera los 14 años de edad.

Además, el menor debe encontrarse en alguna de las siguientes situaciones:

  • Sus padres han sido privados de la patria potestad por un juez.
  • Sus padres prestan su conformidad a la adopción: En el caso de los recién nacidos es necesario que transcurra un mínimo de 30 días entre el nacimiento y la conformidad de los padres.
  • Su filiación es desconocida, esto es, el menor ha sido abandonado y se desconoce quiénes son sus padres. Si el abandono se ha producido en el momento del parto, la ley exige que, antes de proceder a su adopción, haya transcurrido un periodo de 30 días sin que la madre reclame al menor.

Por su parte, no podrán ser adoptados:

  • Los descendientes; por ejemplo, un abuelo no podrá adoptar a sus nietos.
  • Los parientes en segundo grado por consanguinidad o afinidad; por ejemplo, no se puede adoptar a un hermano o a un cuñado.

¿Cuáles son los trámites para realizar una adopción?

Los trámites para realizar una adoción son los siguientes:

En primer lugar, los interesados deben presentar una solicitud ante el correspondiente Servicio de Protección de Menores de su Comunidad Autónoma. A esta solicitud deberán acompañarse diversos documentos como certificados de nacimiento, de antecedentes penales declaraciones de la renta y patrimonio… etc.

Este organismo estudiará a los adoptantes a través de la documentación aportada realizando también entrevistas y visitas. En su caso, expedirá un certificado de idoneidad valorando la capacidad de los solicitantes para adoptar al menor.

En segundo lugar, el organismo iniciará el expediente de propuesta previa de adopción. En esta propuesta se hará constar, según las circunstancias, el adoptante que se considere más adecuado para ejercer la patria potestad sobre el menor además de sus circunstancias personales, económicas y sociales, con mención expresa de las relaciones que el adoptante pueda tener con el menor y el último domicilio conocido de las personas que según la ley, deben prestar su consentimiento a la adopción.

La propuesta previa se remitirá a la autoridad judicial pero no es necesaria en los casos en los que el adoptante solicita la adopción directamente ante el juzgado en aquellos casos en que se pretende:

  • La adopción de un niño huérfano y pariente de tercer grado de consanguinidad o afinidad, por ejemplo, un sobrino.
  • La adopción del hijo del cónyuge.
  • Cuando el menor lleva acogido legalmente por el adoptante durante más de un año o haya permanecido durante este mismo tiempo bajo su tutela.
  • El adoptado es mayor de edad o menor emancipado.

El juez debe oír la opinión del menor respecto a la solicitud de adopción siempre que cuente al menos con 12 años de edad.

Deben prestar su conformidad a la adopción, el cónyuge del adoptante, si la adopción se realiza por un matrimonio que no se encuentre separado, y los padres del adoptado no emancipado, si éstos no se encuentran privados de su patria potestad.

La adopción es irrevocable, solamente se puede extinguir en vía judicial cuando así lo solicite el padre o la madre que no hubieran intervenido en el procedimiento de adopción por alguna causa ajena a su voluntad.

La demanda judicial para revocar la adopción deberá presentarse dentro de los dos años siguientes a la constitución de la adopción, y debe evitarse que su tramitación cause perjuicios al menor.

Tras la tramitación del procedimiento judicial, el juez dictará una resolución en la que, si lo considera oportuno, se pronunciará otorgando la filiación del menor en favor del solicitante.

Dicha resolución (un «auto») se inscribe en el Registro Civil.

En cualquier caso, conviene consultar con un abogado los pasos a dar a la vista de las circunstancias del caso concreto.

La adopción internacional

Como en los casos de adopción de niños nacionales, será el organismo correspondiente de la Comunidad Autónoma quien deba facilitar la tramitación del expediente.

Este organismo está obligado a:

  • Recibir y tramitar todas las solicitudes, ya fuesen presentadas directamente o a través de organismos mediadores debidamente acreditados (las llamadas «agencias de adopción»)
  • Expedir los correspondientes certificados de idoneidad y, en el caso de que así lo exija el país de origen del adoptado, a elaborar igualmente un documento en el manifieste su compromiso a efectuar un seguimiento de la adopción.

En estos casos, los padres deben trasladarse al país de origen de los menores para recogerlos.

Las agencias de adopción

Son organismos oficiales dependientes de las Comunidades Autónomas que únicamente pueden desarrollar funciones de mediación en la tramitación de expedientes de adopción.

Estas funciones consisten principalmente en facilitar a los posibles padres información y asesoramiento en materia de adopción internacional e intervenir en la tramitación de los expedientes ante las autoridades tanto españolas como extranjeras.

Los requisitos que deben cumplir estas agencias están determinados legalmente, y deben tratarse en todo caso de entidades sin ánimo de lucro.

El acogimiento de menores

Es un mecanismo de protección social cuya finalidad es proporcionar una familia a aquellos menores que, por diversas razones, no pueden convivir con la suya propia, siendo su objetivo que el menor se integre y participe plenamente en la vida de la familia de acogida.

El acogimiento familiar ofrece al menor la posibilidad de convivir durante cierto tiempo en un ambiente familiar complementario al suyo, en el que pueda recibir la atención y educación necesarias para su desarrollo; también puede consistir en el cuidado de un menor que se encuentra en situación de desamparo.

El acogimiento puede ser acordado por el organismo público correspondiente o por la autoridad judicial y siempre en beneficio del menor.

Las legislaciones de las Comunidades Autónomas distinguen diversos tipos de acogimiento que básicamente se reducen a dos dependiendo del carácter temporal o no del acogimiento. Así, frente al acogimiento temporal, con la duración necesaria para que el menor pueda reinsertarse en su familia de origen, estaría el acogimiento permanente, que se establece como una fase previa a la adopción y con la finalidad de facilitar la adaptación del menor a la familia de adopción.

¿Pueden adoptar las parejas homosexuales?

Si se atiende al texto exacto de la Ley, la respuesta al enunciado debería ser negativa dado que sólo se reconoce la posibilidad de adopción a los matrimonios (sean homosexales o heterosexuales) y a las parejas de hecho heterosexuales; por tanto, las parejas homosexuales se verían excluidas y no podrían adoptar menores.

Sin embargo, la ley también contempla la posibilidad de que un menor sea adoptado por una sola persona de forma individual, sin discriminar a los solicitantes por razón de su orientación sexual.

Así, de forma indirecta, se permite que los homosexuales adopten menores y que éstos se integren en una unidad de convivencia o familia homosexual.

Por lo anterior, la legislación en materia de adopción podría ser calificada de ambigua dado que:

  • Por un lado, y aunque sea de forma indirecta, reconoce el derecho de los homosexuales a adoptar y acoger niños, sin que, sin embargo, se reconozcan deberes y derechos en beneficio del menor a sus parejas, cuando tales derechos y deberes sí se protegen en el caso de uniones heterosexuales.
  • Por otro lado, los homosexuales pueden ser madres y padres biológicos pero, al no reconocerse la posibilidad de adopción en estos casos a sus parejas, cuando se produce el fallecimiento o la incapacitación del padre o madre biológico, no puede garantizarse la permanencia del menor en el núcleo familiar en el que se ha estado desarrollando, lo que también puede suponer un perjuicio para el mismo.

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