Las formas de celebración del matrimonio

Si desea casarse en España, seguramente ya sepa que su enlace puede celebrarse de dos formas:

  • El Matrimonio Civil: En estos casos el expediente se inicia ante el Registro Civil y la autorización para su celebración es expedida por el juez encargado del Registro Civil, por el Alcalde o funcionario en el que éste delegue, o por el funcionario diplomático o consular del Registro Civil en el extranjero. El matrimonio civil celebrado por españoles en el extranjero, será válido en España si se ajusta a las normas civiles del lugar en el que se celebra y si se inscribe en el correspondiente Registro Civil. Desde el año 2005 el matrimonio civil puede celebrarse también entre dos personas del mismo sexo. Una vez expedida la autorización para contraer matrimonio, el mismo puede celebrarse también en notaría.
  • Matrimonio Religioso: El consentimiento de los contrayentes se presta en una de las formas religiosas que figure aceptada por el Estado (canónica, evangélica, hebrea o judía), lo que implica que el Estado no reconoce la validez de todos los matrimonios religiosos, sino sólo los celebrados de conformidad a los ritos que figuran autorizados.
    Así, los matrimonios celebrados por españoles por los ritos, que se podrían calificar como exóticos (hawaianos, hindúes… etc.), carecen de validez.

Es necesario señalar que, si bien el matrimonio produce efectos desde su celebración, éstos no se reconocen plenamente hasta que el matrimonio se inscribe en el Registro Civil.

Las capitulaciones matrimoniales

Son un contrato suscrito entre los cónyuges por el cual establecen, modifican o sustituyen el régimen económico por el que se rige su matrimonio así como aquellas disposiciones que se otorgaron por razón del mismo.

No es obligatorio otorgar capitulaciones matrimoniales, si bien las parejas que deseen hacerlo, deben saber que están sujetas una serie de formalidades y requisitos:

  • Se otorgan ante un Notario.
  • Pueden pactarse antes de la celebración del matrimonio o durante el mismo.
  • Se inscriben en el Registro Civil y, aunque son válidas entre los cónyuges desde el momento de su celebración, no afectan a terceros hasta que no se inscriben.
  • Deben establecer el régimen aplicable al matrimonio.

Cuando se celebra un matrimonio, el régimen económico aplicable entre los cónyuges será el que se haya pactado en las capitulaciones matrimoniales o, en su defecto, por el de la sociedad de gananciales salvo en  aquellos lugares en los que el derecho del territorio o derecho foral dispone la aplicación de otro régimen. Así sucede por ejemplo en Cataluña, Aragón, Baleares, País Vasco y Navarra donde los regímenes económicos matrimoniales presentan una serie de particularidades propias, en unas ocasiones similares al régimen de gananciales y en otras al de separación de bienes.

El régimen económico matrimonial

Desde el punto de vista jurídico, el Régimen Económico Matrimonial se puede definir como el conjunto de reglas que regulan las relaciones económicas entre los cónyuges y entre éstos y terceras personas mientras dura el matrimonio.

En los apartados siguientes se definirán los regímenes previstos por el derecho común, el que con carácter general se aplica en España en defecto de derecho foral o derecho civil propio.

El régimen de gananciales

Es aquel régimen económico matrimonial en el que el marido y la mujer ponen en común las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos por lo que, al disolverse la sociedad, se reparten por mitad entre ellos.

La sociedad de gananciales comienza con la celebración del matrimonio o cuando se pacta de forma expresa su aplicación mediante capitulaciones matrimoniales.

¿Qué bienes son privativos?

Son aquellos que:

  • Pertenecen exclusivamente a uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad de gananciales.
  • Se adquieren con posterioridad al inicio de la sociedad de gananciales de forma gratuita (son regalados, donados, o se adquieren con motivo de una herencia)
  • Se adquieren a costa o en sustitución de bienes privativos.
  • Los adquiridos en el ejercicio del derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges.
  • Los bienes y derechos patrimoniales que pertenecen a uno de los cónyuges.
  • El resarcimiento por daños causados a uno de los cónyuges.
  • Las ropas y objetos de uso personal siempre que no sean de extraordinario valor.
  • Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo que éstos formen parte de un establecimiento o negocio común de ambos cónyuges.
  • Si uno de los cónyuges percibe ciertas cantidades periódicas como consecuencia de un crédito a su favor, tales cantidades se consideran privativas del cónyuge titular del crédito.

¿Qué bienes son gananciales?

Son aquellos que:

  • Han sido obtenidos por el trabajo o negocio de cualquiera de los cónyuges.
  • Los frutos, las rentas o los intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales.
  • Los que se compren con el dinero común, bien sean para uno o para los dos cónyuges.
  • Los adquiridos en el ejercicio del derecho de tanteo o retracto ganancial, aunque lo fueran con fondos de uno solo de los cónyuges. En estos casos, la sociedad ganancial será deudora de la cantidad correspondiente al cónyuge que aportó el dinero.
  • Las empresas constituidas con bienes comunes.
  • El derecho de usufructo o de pensión forma parte de los bienes privativos, pero los frutos obtenidos de estos bienes tendrán la consideración de bienes gananciales.
  • Las ganancias del juego.
  • Las nuevas acciones o títulos suscritos como consecuencia de la titularidad de otros bienes privativos, lo serán también.
  • Los bienes adquiridos por donaciones o testamentos a los dos cónyuges mientras dure la sociedad de gananciales pertenecerán a ésta; los dejados a uno solo de los cónyuges serán privativos.

También puede destacarse que los bienes privativos pueden ser convertidos por ambos cónyuges en gananciales y que los bienes adquiridos en parte con dinero ganancial y en parte con dinero privativo o de uno sólo de los cónyuges, pertenecen a la sociedad de gananciales y al cónyuge que realizó la aportación en proporción a la entrega que cada uno realizase.

Finalmente se presumen bienes gananciales los existentes durante el matrimonio, mientras no se pruebe que pertenecen exclusivamente a uno solo de los cónyuges.

¿Y los bienes que se han comprado a plazos?

Deben distinguirse dos situaciones:

  • Si los bienes son adquiridos por uno de los cónyuges mientras está vigente la sociedad de gananciales y a plazos, tendrán carácter ganancial si ganancial fue el origen del primer desembolso que se hizo, independientemente de que el resto de las cuotas fueran pagadas por uno solo de los cónyuges. Por el contrario, si el primer desembolso fue privativo, el bien será privativo.
  • Si los bienes son adquiridos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad de gananciales, tendrán siempre el carácter de privativos aunque la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial.

En esta norma se exceptúa la adquisición de la vivienda y los enseres o ajuar para los que se entiende que, si fueron adquiridos en parte con dinero privativo y parte ganancial, corresponderán al cónyuge que realizó la aportación y a la sociedad de gananciales en proporción a la aportación que cada uno de ellos realizase.

Por su parte, las mejoras realizadas en los bienes (por ejemplo las reformas), tendrán el mismo carácter de los bienes a los que afecten, sin perjuicio del derecho de repercusión de los gastos que en su caso corresponda; esto es, si las mejoras se realizaron sobre bienes privativos con dinero ganancial, el cónyuge titular de estos bienes privativos será deudor a la sociedad de gananciales del importe de las reparaciones y viceversa.

Las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales

La sociedad de gananciales debe asumir los gastos que se deriven de:

  • El sostenimiento de la familia, alimentación, vestido y educación de los hijos comunes y de los no comunes que convivan en el núcleo familiar.
  • La adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes.
  • La administración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges.
  • La explotación regular de negocios o desempeño de la profesión u oficio de cada cónyuge.
  • Las cantidades donadas o prometidas por ambos cónyuges de común acuerdo, si no se pacta que serán abonadas con cargo a bienes de carácter privativo.

Por su parte, los bienes gananciales deberán abonar las deudas contraídas por un solo cónyuge siempre que éstas:

  • Se contraigan en el ejercicio de la potestad doméstica (gastos corrientes de alimentación, suministros, adquisición de objetos de uso doméstico… etc.) o de la gestión ordinaria de los bienes gananciales.
  • Se derivan del ejercicio ordinario de la profesión u oficio.
  • Fueron ocasionados por la administración ordinaria de los bienes propios o privativos de cada cónyuge.
  • Son contraídas por los dos cónyuges o por uno de ellos con el consentimiento del otro.
  • Aunque exista separación de hecho, si los gastos se realizan para el sostenimiento, previsión y educación de los hijos serán a cargo de la sociedad de gananciales.
  • Si las deudas son de uno de los cónyuges y de la sociedad, responderán ambos solidariamente.
  • Si uno de los cónyuges compra un bien a plazos sin el consentimiento del otro cónyuge, de la deuda responderá el propio bien, aunque puede extenderse la responsabilidad a otros bienes.
  • Las deudas de juego de uno de los cónyuges serán consideradas como de la sociedad de gananciales siempre que el importe de éstas pueda calificarse como un gasto moderado según el uso y las circunstancias de la familia.

Finalmente, cabe destacar que cada cónyuge responde con su patrimonio de las deudas propias y, si sus bienes privativos no fueran suficientes para saldar sus responsabilidades, responderán de dichas deudas la mitad que le corresponda de los bienes gananciales.

Así, el acreedor puede solicitar que se disuelva la sociedad de gananciales y que el deudor le pague con el importe de los bienes que le sean atribuidos tras la misma.

En estos casos, después de la liquidación de la sociedad de gananciales, los cónyuges se regirán por el sistema económico de separación de bienes salvo que en el plazo de 3 meses desde que la disolución opten en escritura publica por el sistema de gananciales.

La administración de los bienes gananciales

La administración y gestión de los bienes gananciales corresponde de forma conjunta a los dos cónyuges por lo que para realizar actos de disposición sobre los bienes gananciales será necesario el  consentimiento de ambos.

Sin embargo, uno solo de los cónyuges puede realizar gastos urgentes o de necesidad, aunque tengan el carácter de extraordinarios.

Por su parte, cada uno de los cónyuges puede disponer por testamento de la mitad de los bienes gananciales, siempre que se respeten las legítimas.

También puede cada cónyuge, sin el consentimiento pero con el conocimiento del otro, disponer del dinero que le sea preciso según las circunstancias de la familia para el ejercicio de su profesión o la administración de los bienes privativos.

Son válidos los actos de administración de los bienes y los de disposición (como venta, alquiler, cesión… etc.) si el que dispone de ellos es el titular o dichos bienes se encuentran en su poder.

Si como consecuencia de un acto de disposición realizado por uno solo de los cónyuges, éste ha obtenido un beneficio para él, perjudicando los intereses de la sociedad de gananciales, deberá a la sociedad el importe en que se cuantifiquen estos daños.

Lo mismo sucederá si uno de los cónyuges actúa en fraude de los derechos de su consorte, de modo que el acto podrá rescindirse o anularse.

Los tribunales pueden conferir la administración de la sociedad de gananciales a uno solo de los cónyuges cuando el otro sea incapacitado judicialmente, cuando haya abandonado la familia o exista separación de hecho.

La disolución de la sociedad de gananciales

La sociedad de gananciales puede disolverse por las siguientes causas:

  • El matrimonio se rompe (por ejemplo, fallece uno de los cónyuges)
  • El matrimonio es declarado nulo.
  • Se decreta judicialmente la separación de los cónyuges. En estos casos seguirá rigiendo el sistema de separación de bienes aunque se produzca la reconciliación entre los cónyuges. Para que vuelva a regir el sistema de la sociedad de gananciales, será necesario que así se pacte en capitulaciones matrimoniales.
  • Cuando los cónyuges pacten mediante capitulaciones matrimoniales un régimen económico matrimonial distinto.
  • Cuando uno de los cónyuges es incapacitado judicialmente.
  • Cuando se produce la declaración judicial de ausencia.
  • Por declaración judicial de concurso de acreedores.
  • Cuando uno de los cónyuges es condenado por un delito de abandono de familia.
  • Cuando uno de los cónyuges realice actos de disposición que entrañen fraude, daño o peligro para los derechos del otro en la sociedad de gananciales.
  • Cuando los cónyuges lleven separados de hecho durante más de un año por mutuo acuerdo o por abandono de familia.
  • Por liquidación de la sociedad de gananciales a instancias de un acreedor, por las deudas que tiene pendientes de pago uno de los cónyuges.

¿Cómo se disuelve la sociedad de gananciales?

Para disolver la sociedad de gananciales será necesario elaborar  un inventario en el que se hará constar tanto el activo como el pasivo de la sociedad de gananciales.

El activo estará integrado por:

  • Los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución de la sociedad, indicando su valor. En el caso de que uno de los cónyuges hubiese procedido a la venta fraudulenta de alguno de los bienes, debe indicarse igualmente qué valor tendrían si se conservasen en el patrimonio de la sociedad.
  • El importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad en nombre de cada cónyuge y que constituyen, en definitiva, un derecho de crédito de la sociedad contra el cónyuge.

El pasivo estará integrado por:

  • Las deudas que tenga pendientes de pago la sociedad.
  • El importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando, al haber sido consumidos en interés de la sociedad, deban ser devueltos en metálico al cónyuge que los aportó.
  • El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno sólo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad.

El valor del activo se destinará a satisfacer las deudas de la sociedad y el exceso se dividirá entre los cónyuges por partes iguales.

El resultado de esta operación podrá ser positivo o negativo. En este último caso, cada uno de los cónyuges responderá de las deudas de la sociedad de gananciales con sus bienes privativos.

La liquidación de la sociedad de gananciales puede realizarse judicialmente en el correspondiente expediente de separación o divorcio, o notarialmente.

Tras la liquidación, debe cambiarse en el Registro de la Propiedad la titularidad de los bienes inmuebles que se atribuyan a cada cónyuge, tras el pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ante la Consejería de Hacienda de la Comunidad Autónoma competente.

También deberá satisfacerse, esta vez ante el Ayuntamiento, el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (la llamada «Plusvalía») que en muchos casos está exento.

El régimen de separación de bienes

En el Régimen de Separación de Bienes, pertenecen a cada cónyuge los bienes que tuviese antes de la celebración del matrimonio así como los que adquiera durante el mismo.

También le corresponde el uso y disfrute de estos bienes pudiendo disponer libremente de ellos, lo que supone que no necesita el consentimiento de su cónyuge para venderlos, alquilarlos, regalarlos… etc.

Los cónyuges contribuirán a los gastos comunes que se generen durante el matrimonio y, lo harán, salvo que se pacte otra cosa, en proporción a sus respectivos recursos económicos.

¿Cuándo se aplica el sistema de Separación de Bienes?

Las relaciones económicas del matrimonio se regirán por el sistema de separación de bienes cuando:

  • Lo hayan pactado los cónyuges de forma expresa.
  • En las capitulaciones matrimoniales los cónyuges manifiestan que no desean regirse por el régimen de gananciales y no optan expresamente por el régimen de participación en las ganancias.
  • Cuando durante el matrimonio se extinga o finalice el régimen de gananciales o el de participación.
  • Cuando así lo disponga el derecho del territorio o derecho foral en el que se celebra el matrimonio.

¿Qué conlleva el régimen de separación de bienes?

Los principales efectos del régimen de separación de bienes son los siguientes:

  • Los dos cónyuges contribuyen al sostenimiento de las cargas del matrimonio y salvo que acuerden otra cosa, lo hacen en proporción a sus respectivos recursos económicos.
  • El trabajo realizado para el hogar familiar, es considerado como contribución a las cargas del matrimonio y da derecho a que se pueda reconocer a favor del cónyuge que trabaja en el hogar, una pensión compensatoria que se fijará judicialmente cuando se extinga el régimen de separación de bienes.
  • Si uno de los cónyuges realiza la gestión de los bienes del otro, se entiende que actúa como un mandatario y se le pueden exigir responsabilidades por esta actuación. No se rinden cuentas de la administración de los frutos o rentas obtenidos de estos bienes si se destinan al mantenimiento de la familia.
  • Las obligaciones que cada uno de los cónyuges contrae son de su exclusiva responsabilidad.
  • Si no es posible determinar a quién pertenece un determinado bien o derecho, se entiende que pertenece a ambos por mitad.
  • En el caso de que uno de los cónyuges sea declarado en concurso de acreedores, salvo que pueda probarse lo contrario, se presume que durante el año anterior (o al tiempo al que alcance la retroacción de la declaración de concurso), los bienes adquiridos por el otro cónyuge han sido donados en su mitad al cónyuge declarado en quiebra.

El régimen de participación

Este régimen matrimonial da derecho a cada uno de los cónyuges a participar en las ganancias que el otro obtenga durante el tiempo en que esté vigente. Es un régimen muy residual y plantea serias dificultades para determinar el importe de las ganancias.

La administración de los bienes

A cada cónyuge le corresponde la administración, el disfrute y la libre disposición de los bienes que le pertenecen cuando comienza el régimen de participación en las ganancias, así como los que adquiera durante el mismo por cualquier título (compra, donación, herencia…)

Si se adquiere junto con el cónyuge algún bien o derecho, les pertenecerá a los dos.

La extinción del régimen de participación

El Régimen se extingue por las mismas causas que el régimen de gananciales y le es aplicable lo dispuesto para la disolución de la sociedad de gananciales.

¿Cómo se determinan las ganancias?

Cuando se extingue el régimen de participación, las ganancias se determinan por la diferencia que exista entre el patrimonio inicial y el final que tenga cada cónyuge.

El patrimonio inicial

Está compuesto por:

  • El activo: Los bienes que pertenezcan al cónyuge al empezar el régimen de participación y los adquiridos después por cualquier título (compra, herencia, donación, legado… etc.)
  • El pasivo: Del activo anterior deben restarse las cantidades que tenga que satisfacer el cónyuge porque las tuviera pendientes al empezar el régimen o se deriven de la adquisición de nuevos bienes ya sea por compra o por herencia, donación o legado siempre que estos gastos no sean superiores al importe de lo adquirido.

Si el pasivo es superior al activo, se entiende que no existe patrimonio inicial.

El patrimonio final

Está formado por:

  • El activo: Los bienes y derechos de los que sea titular cada cónyuge cuando termine el régimen de participación.
  • El pasivo: Deberá deducirse del activo las obligaciones que todavía no han sido satisfechas como los créditos con cantidades pendientes de amortizar.

También debe incluirse en el patrimonio final, el valor de los bienes de los que cada uno de los cónyuges hubiera donado o regalado sin el consentimiento del otro cónyuge.

A los bienes que constituyan el patrimonio final se les debe dar el valor que tuviesen en el momento de la terminación del régimen, y los que se vendieron o regalaron fraudulentamente, se les da también el valor que según su estado, hubiesen tenido a la fecha de la terminación del régimen de participación.

Los créditos que uno de los cónyuges tenga frente al otro, también se incluyen en el patrimonio final como activo en el caso del titular del crédito y como pasivo en el caso del cónyuge deudor.

Las ganancias

Si la diferencia entre los patrimonios final e inicial de uno y otro cónyuge, arrojan un resultado positivo y este resultado positivo es el mismo en ambos casos, no existirá ganancia y, por tanto, los cónyuges no tendrán nada que repartir.

Si el resultado positivo es mayor en uno de patrimonios de los cónyuges respecto al otro, el que ha obtenido un resultado menor recibe la mitad de la diferencia entre el incremento de su patrimonio y el del otro cónyuge.

Si sólo uno de los patrimonios arroja un resultado positivo, el derecho a la participación consistirá para el cónyuge que no ha obtenido beneficios, en la mitad del incremento que haya experimentado el patrimonio del otro cónyuge.

Puede pactarse que la participación en las ganancias entre los cónyuges, sea distinta al 50 %, pero tendrá que aplicarse a los dos cónyuges por igual y en la misma proporción para ambos patrimonios; así, por ejemplo, los cónyuges no podrán pactar que uno de ellos obtenga una participación en las ganancias del otro, si las hubiera, del 70%, y en el caso de que sea él mismo el que ha de compartirlas con el otro, que esta participación se reduzca al 50%; ambas proporciones deben ser iguales para ambos cónyuges. Esta participación en las ganancias no puede ser distinta al 50 % si existen hijos no comunes.

¿Cómo debe abonarse la participación en las ganancias?

El importe de la participación en las ganancias debe abonarse en efectivo, aunque judicialmente puede otorgarse un aplazamiento siempre y cuando éste no sea superior a 3 años y tanto el pago de la deuda como el de los intereses que genere el aplazamiento queden suficientemente garantizados (por ejemplo mediante aval bancario).

También puede abonarse el importe de la participación en las ganancias mediante la adjudicación de bienes concretos al cónyuge, ya sea porque así lo han acordado las partes o porque lo determina una resolución judicial.

Si en el patrimonio del cónyuge que debe abonar la participación o deudor no hubiera bienes suficientes para satisfacer la cantidad que corresponda, el cónyuge acreedor podrá impugnar las donaciones que hubiese realizado sin su consentimiento o en fraude de sus derechos; para realizar esta impugnación el cónyuge dispone de 2 años desde que se extinga el régimen de participación en las ganancias.

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