La declaración de ausencia

Cuando una persona desaparece sin dejar rastro, sin que sus familiares conozcan su situación o paradero, la ley permite que éstos puedan solicitar al juez que declare al desaparecido ausente a fin de poder adoptar medidas destinadas a proteger sus bienes y derechos.

Así, la declaración de ausencia pueden solicitarla los interesados en la misma: el cónyuge, parientes, o cualquier otra persona que pueda tener algún derecho ejercitable contra el patrimonio del desaparecido (por ejemplo, sus acreedores) y además el Ministerio Fiscal; el expediente se desarrolla ante el Juzgado del domicilio del desaparecido o del lugar en el que haya tenido su última residencia.

Mientras se tramita el procedimiento, el secretario judicial puede nombrar a un defensor judicial para proteger los intereses del desaparecido en aquellos negocios que sean urgentes.

Este cargo será desempeñado por el cónyuge y en ausencia de este por el familiar más próximo hasta el cuarto grado de consanguinidad, siempre que sea mayor de edad y no se encuentre incapacitado. En el caso de que no existan parientes, se nombrará a otra persona, un tercero, previa audiencia del Ministerio Fiscal. El juez también puede adoptar las medidas que estime oportunas para proteger el patrimonio de la persona ausente.

¿Cuándo puede declararse «ausente» a la persona que ha desaparecido?

La persona que haya desaparecido puede ser declarada legalmente ausente cuando se da alguna de las siguientes situaciones:

  • Cuando haya transcurrido un año desde que se tuvieran las últimas noticias o, si no se tuvieran, desde su desaparición, siempre y cuando no hubiese dejado apoderada a ninguna persona para la gestión de sus bienes.
  • Cuando hayan transcurrido tres años desde la desaparición, si la persona desaparecida hubiese dejado a una persona encargada de la administración de sus bienes.

¿Quién ostenta la representación del declarado ausente?

La representación del ausente pueden ejercerla:

  • Su cónyuge, siempre que cuente con más de 18 años de edad y no estuviesen separados de hecho o judicialmente.
  • Los hijos mayores de 18 años. Si son varios, tendrán preferencia los que convivan con el ausente y, de entre éstos, los mayores.
  • El ascendiente más próximo de menor edad.
  • Los hermanos mayores de edad que hayan convivido con el ausente.

Salvo en el caso de los hermanos, tanto el cónyuge, como los hijos y los descendientes pueden disfrutar de los bienes del ausente y quedarse con las rentas que produzcan estos en la cuantía que determine el juez, sin que ésta pueda superar los dos tercios del importe total que se obtenga.

Salvo que exista autorización judicial, no se pueden vender los bienes del declarado ausente.

¿Qué obligaciones tiene el representante?

Entre las obligaciones del representante de la persona ausente se encuentran las de:

  • Hacer inventario de los bienes y los derechos que tenga el ausente.
  • Prestar garantía.
  • Conservar y defender el patrimonio del ausente.
  • Realizar las actuaciones necesarias para encontrar a la persona desaparecida.

¿Qué supone la declaración de ausencia?

Las consecuencias de la declaración de ausencia son las siguientes:

  • El cónyuge puede pedir la separación de bienes.
  • En los casos en los que el declarado ausente sea llamado a una herencia, su parte se distribuirá entre la del resto de coherederos y se reservará hasta que sea declarado fallecido.
  • Si el ausente no reaparece podrá ser declarado fallecido en cuyo caso se abrirá la sucesión en sus bienes y derechos. Lo mismo ocurrirá si se acredita su fallecimiento.

Si el ausente reaparece, puede exigir la devolución de sus bienes y derechos.

La declaración de fallecimiento

La ley permite declarar a la persona que ha desaparecido durante un cierto tiempo y bajo unas determinadas circunstancias como fallecida a fin de que sus familiares puedan disponer de sus bienes y acceder a las prestaciones que en su caso puedan derivarse de su muerte (por ejemplo, prestaciones sociales de viudedad, orfandad, indemnizaciones de seguros, etc.)

¿Cuándo procede la declaración de fallecimiento?

El desaparecido podrá ser declarado fallecido:

  • Cuando hayan transcurrido 10 años desde que se tuvieran las últimas noticias del desaparecido o, a falta de éstas, desde que se produjera su desaparición.
  • Cuando hayan transcurrido 5 años desde que se tuvieran noticias del ausente o, a falta de éstas, desde que se produjera su desaparición, si el desaparecido hubiese cumplido ya los 75 años de edad.
  • Cuando haya transcurrido 1 año desde su desaparición cuando ésta se haya producido en una situación de riesgo de muerte por violencia contra la vida. En los casos de subversión de orden político o social cuando la persona lleva desaparecida 1 año sin tener noticias de ella y hayan transcurrido 6 meses desde que cesara la situación de confrontación.
  • Cuando hayan transcurrido 3 meses en el caso de haberse producido un siniestro (accidente aéreo, catastrofe natural, etc.)
  • Cuando hayan transcurrido 2 años desde la firma del tratado de paz o del fin de la guerra si la persona desaparecida pertenecía a un contingente armado en funciones de campaña.
  • Cuando haya trascurrido 1 mes para los tripulantes o pasajeros de un barco o aernonave en los casos de siniestro o naufragio o de 8 días si se encuentran restos humanos que no pueden ser identificados.

¿Cómo se tramita la declaración de fallecimiento?

La declaración de fallecimiento se contiene en la sentencia que pone fin al proceso judicial y que se desarrolla siguiendo los trámites de un juicio ante el juzgado del lugar en el que el desaparecido tenía su residencia.

Esta sentencia determinará a partir de qué momento se le considera fallecido.

¿Qué consecuencias tiene la declaración de fallecimiento?

Los efectos de la declaración de fallecimiento son los siguientes:

  • Permite que se abra la sucesión sobre los bienes del declarado como fallecido, lo que se realizará, si el desaparecido hubiese otorgado testamento, mediante el otorgamiento de Escritura notarial de adjudicación y manifestación de herencia, y en caso contrario, a través del correspondiente juicio de testamentaría.
  • Hasta pasados 5 años de la declaración de fallecimiento, no se entregan legados ni se permite a los herederos realizar disposiciones gratuitas (regalos, donaciones… etc.) de los bienes que les han sido atribuidos. Sin embargo, sí se podrán entregar los legados que hayan sido realizados a favor de instituciones benéficas.
  • Los sucesores estarán obligados a realizar un inventario notarial de todos los bienes.
  • Si después de la declaración de fallecimiento, aparece el ausente o se prueba su existencia, puede recobrar sus bienes pero lo hará en el estado en que éstos se encuentren en el momento de su aparición. También tiene derecho a que se le entregue el importe obtenido con la venta de sus bienes o a que se le entreguen los bienes que se compraron con este dinero. Sin embargo, sólo puede reclamar los frutos o rendimientos que produzcan sus bienes desde el momento de su aparición.

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