¿Qué es la propiedad intelectual?

La propiedad intelectual está integrada por una serie de derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor de una obra literaria, artística o científica, la plena disposición sobre la misma y el derecho exclusivo a explotarla, sin más límites que los establecidos en la Ley.

En todo caso, un abogado podrá ofrecer asesoramiento sobre todas las cuestiones que se detallan a continuación a la vista de las características que presente cada supuesto concreto.

¿Quiénes tienen la condición de autor?

Se considera autor a la persona que crea alguna obra literaria, artística o científica. A él le pertenece la propiedad intelectual sobre la misma por el simple hecho de haberla creado.

Debe destacarse que:

  • No puede renunciarse a la condición de autor de la obra.
  • La condición de autor no puede transmitirse «inter vivos» (venta, donación) ni «mortis causa» (testamento o herencia)
  • La condición de autor no se extingue con el paso del tiempo.

Cuando la obra se da a conocer de forma anónima o bajo seudónimo, los derechos de propiedad corresponden a la persona física o jurídica que la divulga mientras el verdadero autor no revele su identidad.

Los derechos sobre una obra que sea el resultado de la colaboración de varios autores, corresponden a todos ellos.

También tienen la condición de autores:

  • Artistas, intérpretes o ejecutantes: Son las personas que representan, cantan, leen, reciten o interpretan en cualquier forma una obra. En esta categoría se incluirían también el director de escena y de orquesta.
  • Productores de fonogramas: Personas bajo cuya iniciativa y responsabilidad se realiza por primera vez la fijación exclusivamente sonora de la ejecución de una obra o de otros sonidos.
  • Productores de grabaciones audiovisuales: Personas que tienen la iniciativa y asumen la responsabilidad de la grabación audiovisual.
  • Entidades de radiodifusión: Personas jurídicas bajo cuya responsabilidad organizativa y económica se difunden emisiones o transmisiones.
  • Creadores de fotografías.

¿Qué obras pueden ser objeto de propiedad intelectual?

Son objeto de propiedad intelectual, todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas que se expresen por cualquier medio o soporte.

Entre estas creaciones se incluyen, por ejemplo:

  • Los libros, folletos, impresos, escritos, discursos, conferencias, informes, explicaciones de cátedra así como cualquier otra obra de la misma naturaleza.
  • Las composiciones musicales, con o sin letra.
  • Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales.
  • Las obras cinematográficas y cualquier otra obra audiovisual.
  • Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas.
  • Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería.
  • Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la ciencia.
  • Las obras fotográficas y similares.
  • Los programas de ordenador.

También son objeto de propiedad intelectual (sin perjuicio de los derechos de autor que puedan existir respecto a la obra original):

  • Las traducciones y adaptaciones.
  • Las revisiones, actualizaciones y anotaciones.
  • Los compendios, resúmenes y extractos.
  • Los arreglos musicales.
  • Las transformaciones de una obra literaria, artística o científica.

¿Qué derechos comporta la propiedad intelectual?

El autor, como titular de un derecho de propiedad intelectual tiene dos tipos de derechos:

Por un lado, los derechos de carácter personal o derechos morales. Se trata de derechos irrenunciables que pertenecen al autor o al artista intérprete durante toda su vida y a su fallecimiento y pasan a sus herederos.

Entre estos derechos destacan:

  • El reconocimiento de la condición de autor o artista de la obra.
  • El respeto a la integridad de la obra o actuación.
  • Impedir cualquier deformación, modificación, alteración de la obra que suponga un perjuicio a sus intereses o menoscabo a su reputación.
  • Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural.
  • Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma.
  • Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o de forma anónima.
  • Retirar la obra del comercio si cambian sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación.

Por otro lado, nos encontramos con los derechos de carácter patrimonial, que a su vez pueden estar relacionados con la explotación de la obra, o tratarse de derechos compensatorios.

En cuanto a los derechos de explotación, hay que distinguir entre:

  • Los derechos exclusivos, que permiten a su titular obtener una retribución o un precio por autorizar que se explote su obra de una determinada manera.
  • Los derechos de simple remuneración o «licencias obligatorias», que se reconocen por ley a favor de determinados titulares y les permiten exigir a la persona que explota su obra el pago de una suma de dinero. Esta suma puede estar determinada legalmente (licencia legal obligatoria), o fijada por cualquier otro procedimiento.

Los derechos de explotación de una obra por el autor duran toda su vida y se extienden hasta 70 años después de su muerte o declaración de fallecimiento. Los derechos de explotación de las obras anónimas y de las firmadas bajo seudónimo, duran 70 años desde su divulgación lícita.

Los derechos de explotación reconocidos a los artistas, intérpretes o ejecutantes, tales derechos tienen, en general, una duración de 50 años contados desde el año siguiente al de la interpretación o ejecución (los derechos de explotación de fotografías duran 25 años).

Cuando existe un contrato laboral o de arrendamiento de servicios entre el autor y una empresa, salvo que en el mismo se exprese lo contrario, se entiende que el autor de la obra transmite los derechos de explotación de la misma al empresario.

Así, éste no podrá disponer de la obra para un fin diferente al ejercicio de la actividad empresarial. Lo mismo sucede en el caso de la interpretación o ejecución de una obra, en que el empresario tiene los derechos exclusivos para autorizar su reproducción.

En cuanto a los derechos compensatorios que mencionábamos antes, el más relevante es el derecho por copia privada que compensa los derechos de propiedad intelectual dejados de percibir a causa de las reproducciones de las obras para uso exclusivamente privado del copista.

La infracción de los derechos protegidos por la ley de propiedad intelectual

La infracción de los derechos que otorga la ley de propiedad intelectual puede ser castigada mediante el ejercicio de acciones civiles, penales y administrativas.

Respecto a las acciones civiles conviene señalar que se ejercitan a través del llamado procedimiento ordinario regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil. El titular de los derechos que se protegen por esa normativa, puede instar el cese de aquellas actividades que atenten contra los mismos y exigir la oportuna indemnización por los daños causados, tanto económicos como morales. También puede solicitar con carácter previo al inicio de las actuaciones judiciales, la adopción de las llamadas medidas cautelares destinadas a proteger sus derechos con carácter urgente.El cese de la actividad puede consistir en:

  • La suspensión de la explotación infractora.
  • La prohibición al infractor de reanudarla.
  • La retirada del comercio de los ejemplares ilícitos y su destrucción.
  • La inutilización y, en caso necesario, destrucción de los moldes, planchas, matrices, negativos y demás elementos destinados exclusivamente a la reproducción de ejemplares ilícitos.
  • El precinto de los aparatos utilizados en la comunicación pública no autorizada.

Respecto a la indemnización en el caso de que exista un perjuicio económico, el afectado puede optar entre percibir el importe del beneficio que el infractor hubiese obtenido o el de la remuneración que hubiera percibido si hubiese consentido la explotación.En cuanto a los daños morales, existe la obligación de indemnizarlos aunque no se haya producido o probado la existencia de un perjuicio económico; el importe se calculará teniendo en cuenta las circunstancias en que se produjo la infracción, la gravedad de la lesión producida y el grado de difusión de la obra.La acción para reclamar los daños y perjuicios prescribe a los cinco años desde que el interesado pudo ejercitarla.

Por otra parte, las medidas cautelares son adoptadas judicialmente en los casos en los que se produce la infracción o se teme fundadamente que puede producirse. Estas medidas pueden consistir en:

  • La intervención de los ingresos que se hayan obtenido con la actividad ilícita.
  • La suspensión de la actividad de reproducción, distribución y comunicación pública, según los casos.
  • El secuestro de los ejemplares producidos o utilizados y el del material empleado exclusivamente para la reproducción o comunicación pública.
  • El embargo de los equipos, aparatos y materiales utilizados.

En vía penal, la persona que, con la intención de beneficiarse y en perjuicio de un tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios puede ser castigada por cometer un delito contra la propiedad intelectual sancionado con pena de prisión de 6 meses a 2 años o de multa de 6 a 24 meses.

Esta pena también podrá imponerse a quien, de forma intencionada, importe, exporte o almacene ejemplares de dichas obras o producciones o ejecuciones sin autorización; igualmente se castigará la fabricación, puesta en circulación y tenencia de cualquier medio específicamente destinada a facilitar la supresión o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger programas de ordenador.

Siempre resulta conveniente obtener el consejo de un abogado sobre la conveniencia o no de iniciar las correspondientes acciones legales así como de las particularidades que puede presentar el caso concreto.

El Registro de la Propiedad Intelectual

El Registro es un organismo administrativo creado para proteger los derechos de propiedad intelectual de los autores y demás titulares sobre las creaciones de carácter literario, artístico o científico.

El Registro General de la Propiedad Intelectual forma parte de la Administración General del Estado y depende del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Existen también Registros Territoriales gestionados por las Comunidades Autónomas que tramitan las solicitudes de registro que se producen en su territorio.

La inscripción en el Registro es voluntaria por lo que la existencia de los derechos de propiedad intelectual no depende de la inscripción: los derechos de propiedad intelectual nacen con la creación de la obra.

El Registro tiene la finalidad de proteger los derechos de propiedad intelectual proporcionando una prueba de la existencia de la obra y de la titularidad que tiene sobre la misma quien la inscribe.

Otra de las finalidades del Registro es la de dar publicidad a los derechos que se inscriben.

¿Qué obras pueden inscribirse en el Registro?

En el Registro pueden inscribirse los derechos sobre todas las obras, actuaciones y producciones que se encuentren protegidas por la Ley de Propiedad Intelectual, así como los derechosde propiedad intelectual que correspondan a artistas intérpreteso ejecutantes, productores de fonogramas y grabaciones audiovisuales, entidades de radiodifusión, creadores de fotografías y determinadas producciones editoriales.

Sin embargo, no pueden ser inscritos, porque tampoco están protegidos por la Ley de Propiedad Intelectual, las ideas, procedimientos, sistemas, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí mismos, ni tampoco las disposiciones legales o reglamentarias, resoluciones de los órganos jurisdiccionales, dictámenes de organismos públicos, y las traducciones oficiales de dichos textos.

La inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual

Pueden solicitar la inscripción de las obras, actuaciones o producciones, los autores de las mismas y aquellos que tengan algún derecho de propiedad intelectual.

La inscripción es eficaz desde la fecha de presentación de la solicitud, salvo que esta solicitud deba subsanarse porque falte algún dato o documento necesario para su tramitación. En estos casos la inscripción será eficaz cuando se produzca esta subsanación.

Las solicitudes de inscripción se presentan aportando el impreso oficial de la solicitud por duplicado, el ejemplar identificativo de la obra, actuación o producción, la documentación que en cada caso sea requerida y el justificante del pago de la tasa.

La obra a inscribir se presenta, como regla general, en papel debidamente encuadernado y con las páginas numeradas. El Registro también admite la presentación en otro tipo de soporte cuando el tipo de obra, su extensión, o las condiciones de archivo hagan aconsejable la utilización de otros métodos. Así, por ejemplo:

  • Si se trata de obras literarias y científicas, se aportan ejemplares debidamente encuadernados, con las páginas numeradas debiendo constar en la portada el título y el nombre del autor (también en el caso de tebeos y comics)
  • En el caso de bases de datos, se presentará una memoria descriptiva que contenga su estructura, los criterios de ordenación y el sistema de acceso a los datos. También puede acompañarse una grabación de la base para que sea examinada por el Registro.
  • Junto a las obras musicales se debe aportar la partitura. La letra puede figurar en una hoja aparte.
  • Respecto a las obras dramáticas, debe aportarse un ejemplar de la obra debidamente encuadernado, con las páginas numeradas y la indicación del título y autor en la portada. Si se trata de obras dramático-musicales, también se acompañarán las partituras.
  • En las coreografías o pantomimas se acompaña como ejemplar de la obra una descripción escrita del movimiento escénico. También se puede aportar alguna grabación.
  • En las obras audiovisuales debe acompañarse como ejemplar identificativo de la obra, un resumen descriptivo. También puede acompañarse una grabación.
  • En el caso de esculturas, dibujos, pinturas, grabados y litografías, como ejemplar identificativo se debe acompañar como máximo tres fotografías o copias que sirvan para identificar la obra.

La solicitud se presenta en cualquier Oficina Provincial del Registro General de la Propiedad Intelectual, donde se practica la liquidación correspondiente en concepto de tasas.

Las solicitudes de inscripción pueden sellarse también en las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.

El Registro es público, por lo que cualquier persona puede solicitar el acceso al contenido de los datos que figuran inscritos. En estos casos el Registro, previo abono de la tasa expedirá «certificados» o «notas simples».

La consulta directa de las obras archivadas en el Registro está reservada de forma exclusiva a los titulares de los derechos sobre las mismas.

El símbolo ©

El titular o cesionario en exclusiva de un derecho de explotación sobre una obra o producción protegida por la ley de propiedad intelectual, puede poner delante de su nombre el símbolo © aunque la obra o producción no esté registrada y sin necesidad de tener que obtener para ello ninguna autorización. Debe indicarse además el lugar y el año de divulgación de la obra o producción.
En el caso de las copias de los fonogramas también se puede anteponer el símbolo «(P)» al nombre de su productor, indicando igualmente el año de la publicación.

El Registro de la Propiedad Intelectual, el Depósito Legal y el I.S.B.N.

El Registro de la Propiedad Intelectual tiene como finalidad la protección de los derechos de propiedad intelectual y su inscripción en el mismo tiene carácter voluntario.

El Depósito Legal recoge toda la producción bibliográfica nacional: Los impresores y productores tienen la obligación de depositar un determinado número de ejemplares de las obras en la Administración.

El I.S.B.N. (International Standard Book Number) es un código numérico internacional que los editores deben indicar en los libros y folletos. Su función es simplificar la realización de operaciones estadísticas y comerciales entre libreros y editores.

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