Para que los herederos puedan hacerse con la propiedad de los bienes que componen la herencia del difunto, deben dar antes un paso fundamental: aceptar la herencia.

La aceptación es una declaración por la que el sucesor manifiesta su deseo de convertirse en heredero del fallecido. Puede realizarse de dos maneras:

  • De forma expresa, tanto en documento privado como mediante escritura notarial. Sin embargo, esta última forma resulta obligatoria cuando queremos, por ejemplo, vender a un tercero la vivienda que estamos heredando.
    En tal caso, deberemos otorgar primero la escritura de aceptación (para que la vivienda pase oficialmente a nuestra propiedad) y después, la escritura de venta de la vivienda. Aunque ambas escrituras pueden otorgarse consecutivamente e incluso ante el mismo notario y el mismo día, son en todo caso actos distintos e independientes, y la razón de ello es clara: no podemos transmitir lo que aún no es nuestro.
  • De forma tácita, esto es, cuando la aceptación se sobreentiende por la realización de aquellos actos destinados a tomar posesión de los bienes que nos han sido otorgados (por ejemplo, si la hija se pone las joyas que le dejó su madre en herencia, se entiende que las ha aceptado).

Así, el que es llamado a una herencia puede optar por una de las tres alternativas siguientes:

  • Aceptar la herencia «simplemente»: Sólo es aconsejable realizarla «simplemente» en aquellos casos en los que exista la seguridad de que las deudas del fallecido no superan el importe de los bienes dejados en herencia, dado que si no fuese así, el heredero respondería con sus propios bienes de las deudas de la herencia que acepta.
  • Aceptar la herencia «a beneficio de inventario»: Es aconsejable en los casos en los que se duda de la solvencia del fallecido puesto que el heredero tan sólo responderá de las deudas del causante hasta el límite del importe de los bienes que le son adjudicados por herencia.
    La aceptación «a beneficio de inventario» puede hacerse ante el Notario o agente consular si el beneficiario se encuentra en el extranjero, o ante un juez.
  • Repudiar la herencia: Es una declaración por la que el sucesor rechaza de forma expresa la herencia y debe hacerse en escritura pública ante un Notario o judicialmente; no es posible por tanto repudiar la herencia de forma tácita.

Tanto la aceptación como la repudiación de la herencia, una vez realizadas son irrevocables, no pueden ser parciales ni someterse a condición, esto es, no se puede aceptar o rechazar una parte de la herencia, ni imponer condiciones para aceptarla o rechazarla.
Tampoco se puede requerir a un beneficiario para que acepte o rechace la herencia hasta pasados 9 días del fallecimiento del causante.

¿Quiénes pueden aceptar o repudiar la herencia?

En principio, pueden aceptar o repudiar la herencia todas las personas con capacidad suficiente para disponer de sus bienes libremente.

Pero también debe prestarse atención a las siguientes situaciones:

  • El menor emancipado: Por sí mismo sólo puede aceptar la herencia a beneficio de inventario para que sus propios bienes no queden vinculados a las posibles deudas de la herencia que acepta.Sin embargo, para aceptar la herencia simplemente o repudiarla necesitará el consentimiento de sus padres, tutor o defensor judicial.
  • El menor no emancipado: La aceptación de la herencia debe ser realizada en su nombre por sus padres o aquellas personas que ostenten la patria potestad.Los padres o tutores necesitarán una autorización judicial para repudiar la herencia instituida a favor del hijo o tutelado.
  • Los incapacitados: Dependerá de los límites de su incapacidad que será definidos por la sentencia correspondiente pero, en principio, el tutor (o el «curador» si la incapacidad es parcial) necesitará autorización judicial para aceptar la herencia simplemente o para repudiarla, no así para aceptarla a beneficio de inventario.
  • El quebrado o concursado: Podrá aceptar por sí mismo la herencia a beneficio de inventario pero necesitará la autorización de los síndicos para aceptar libremente o repudiar la herencia.
  • Si la herencia es dejada a los pobres: La aceptación deberá ser realizada por las personas encargas de la distribución de los bienes y se entenderá hecha a beneficio de inventario.
  • Si la herencia se instituye a favor de una persona jurídica (por ejemplo, una fundación, asociación, empresa, etc.), la aceptación se realiza por sus representantes legales, quienes para repudiarla necesitarán autorización judicial.

¿Qué efectos tiene la aceptación?

Una vez que el beneficiario de una herencia la acepta, se convierte «oficialmente» en heredero y se sitúa en la posición del difunto respecto a la titularidad de sus bienes y derechos.

La aceptación o la repudiación de la herencia se entiende realizada en el momento de la muerte del causante, independientemente del tiempo en el que se realizase efectivamente, lo que quiere decir que los efectos de la aceptación o repudiación se retrotraen a la fecha del fallecimiento.

Si el heredero repudia la herencia y con ello se causa un perjuicio a sus acreedores, éstos podrán solicitar al juez que les autorice para aceptarla en su nombre. A los acreedores se les atribuirá la cantidad correspondiente hasta el límite del importe de sus créditos y si sobrase alguna cantidad de la porción hereditaria del que rechazó la herencia, ésta se repartirá entre el resto de los herederos.

Ayuda legal

Contrate ahora, de forma 100% online, nuestros servicios de asesoramiento jurídico en materia de sucesiones y herencias. Disponemos de abogados especializados.

CONSULTA AL ABOGADO

Nuestro equipo de abogados colegiados
te ayudará a resolver todo tipo de dudas legales.

Consulta telefónica

☎ 807 505 207

Llame sin cuotas ni registros previos, de forma anónima. Duración máxima de 30 minutos. Horario: lunes a viernes laborables en Madrid de 10 a 19 h.

Coste máximo por minuto: 1,18€ desde red fija y 1,53€ desde red móvil, impuestos incluidos

Otras vías de consulta

Por teléfono (coste fijo)

Por correo electrónico

Presencial en despacho

Por chat

⚖ Paseo de la Castellana, 179, 1, 1C, Madrid, España

© iAbogado Servicios Jurídicos, SLU – CIF B82907601
contact-section