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La sentencia canadiense y el derecho-ficción

03 mayo 2005 · 9:56 PM

Quienes afirman, como hace con brillantez David Bravo, que el intercambio no autorizado mediante P2P de obras protegidas por derechos de autor es perfectamente legal suelen citar dos sentencias dictadas a favor -dicen- de sus tesis por sendos tribunales de Canadá y Francia. Dejando para otro día la sentencia francesa, veamos hoy qué dictaminó exactamente el tribunal canadiense.

Se trata de la decisión adoptada en marzo de 2004 por el magistrado federal Konrad von Finckenstein en el asunto BMG Canada Inc. v. Doe, que desestimó la demanda presentada por diversas discográficas canadienses contra 29 usuarios de P2P.

En resumidos términos, el magistrado afirma que los demandantes no consiguieron acreditar que la puesta a disposición de archivos musicales en directorios compartidos, como los de Kazaa, supusiera una vulneración de los derechos de autor, por tres motivos:

1. Los informes periciales de MediaSentry (una empresa de seguimiento de archivos en p2p contratada por los demandantes) no son suficientes para acreditar que los archivos compartidos perteneciesen realmente a los demandantes.

2. Los demandantes no han conseguido demostrar que los seudónimos utilizados por los usuarios de Kazaa o iMesh se correspondiesen con las direcciones IP identificadas por MediaSentry.

3. Por último, "no se ha acreditado que los presuntos infractores distribuyesen o autorizasen la reproducción de fonogramas. Se limitaron a colocar copias en sus directorios compartidos que se hicieron accesibles a otros usuarios a través de un servicio P2P".

Como se puede comprobar, los argumentos 1 y 2 se refieren a aspectos probatorios, y el argumento 3 a la cuestión de fondo. Y aquí es donde merece la pena traducir el párrafo 28 de la sentencia:

"El mero hecho de colocar una copia en un directorio compartido en un ordenador en el que puede accederse a dicha copia a través de un servicio P2P no supone una distribución. Para que constituya distribución, debe haber un acto positivo por el propietario del directorio compartido (...), lo que no se han acreditado los demandantes en este caso. Éstos se han limitado a probar que los presuntos infractores pusieron copias a disposición de otros en sus carpetas compartidas. El derecho exclusivo a la puesta a disposición está incluido en el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas de 20 de diciembre de 1996. No obstante, dicho tratado no ha sido transpuesto en Canadá y por tanto no forma parte de la legislación canadiense sobre derechos de autor."

Aunque España tampoco ha suscrito dicho Tratado, la legislación española, que es evidentemente la aplicable a los usuarios de P2P residentes en España, sí contempla el derecho exclusivo del autor a la puesta a disposición de su obra, concretamente en el artículo 19.1 de la Ley de Propiedad Intelectual, que dispone lo siguiente:
"Se entiende por distribución la puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma."

¿Qué hubiera dictaminado el magistrado canadiense si tuviera su despacho en el Tribunal Supremo español y aplicase la legislación española? La respuesta a este interesante ejercicio de derecho-ficción podría ser justo la contraria a la pretendida.


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2 comentario/s:


Anonymous Anónimo:

Veo que Farré logró engañarte con aquel ejercicio de manipulación sin igual. Lo consiguió con pocos, pero tú eres de esos pocos.

Te dejo un extracto para que aclares conceptos:

"La distribución implica necesariamente la incorporación de la obra a un soporte físico que permita su comercialización pública a través de los medios señalados en el art. 19. El carácter físico del soporte exige la posibilidad de aprehensión del mismo por parte del público (?). Todos aquellos modos de explotación que no permitan la incorporación física de la obra no pueden ser considerados como de distribución (?). El aspecto fundamental del derecho de distribución es que la obra se incorpore a un soporte tangible, general y similar para el conjunto de integrantes del público?.

Manual de Derecho de Propiedad Intelectual. Rodrigo Bercovitz.

11:51 PM  

Anonymous Anónimo:

Es curioso que para decir que no tienes nada contra los programas p2p no haces más que hablar de ellos. Interesante táctica, primero decir que no se tiene nada contra algo para después pasar a atacarlo con argumentos mil veces desmontados.

Decir "yo he alabado a los quijotescos defensores de los derechos de los internautas en diversos foros" suena igual de cínico y repulsivo que cuando los racistas dicen aquello de "yo tengo muchos amigos judios".

12:16 AM  

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